27 / 05 / 2021

Autor: Abg. Rafael Silva

El Código Orgánico General de Procesos, establece como títulos de ejecución a aquellos que contengan implícitamente una obligación, sea esta de dar una especie o cuerpo cierto, de dar dinero o bienes de género, de hacer y de no hacer; en un inicio existían únicamente siete títulos de ejecución determinados en el COGEP, sin embargo mediante las reformas a ésta norma realizadas por la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico General de Procesos publicado en el Registro Oficial No. 517 del 26 de junio de 2019, se han incrementado a once títulos de ejecución, que permiten al acreedor ejecutar dichos títulos ante el juez competente y hacer cumplir una obligación determinada.

Los títulos de ejecución que pueden ser ejecutados directamente por sus titulares o beneficiarios son: a) la sentencia ejecutoriada; b) el laudo arbitral; c) el acta de mediación; d) el contrato de prenda y contratos de venta con reserva de dominio; e) la sentencia, el laudo arbitral o el acta de mediación expedidos en el extranjero, homologados conforme con las reglas de este Código; f) la transacción, aprobada judicialmente, en los términos del artículo 235 del presente Código; g) la transacción, cuando ha sido celebrada sin mediar proceso entre las partes; h) el auto que aprueba una conciliación parcial, en caso de incumplimiento de los acuerdos aprobados; i) el auto que contiene la orden de pago en el procedimiento monitorio, ante la falta de oposición del demandado; j) la hipoteca; y, k) los demás que establezca la ley.

Sin lugar a duda, el procedimiento de ejecución se constituye como un medio provechoso para que un acreedor pueda, mediante el auxilio judicial, recobrar el dinero, del cual el deudor ha incurrido en mora y en su eventual falta de pago o exigir el cumplimiento de una obligación que le haya sido incumplida; de este procedimiento, que resulta célere y ágil, dependiendo el tipo de obligación que contenga el título de ejecución, se optará por un actuar diferente de los administradores de justicia, por ejemplo en el caso de las obligaciones de dar dinero o bienes de género, que pueden estar contenidas en sentencias, actas de medicación, hipotecas, etc., una vez admitida la solicitud de ejecución, el juez ordenará la práctica pericial de una liquidación, que contendrá el capital adeudado, intereses y costas en las que el ejecutante ha incurrido para iniciar este procedimiento.

Por otro lado, cuando exista una obligación de dar una especie o cuerpo cierto, como en el caso de los títulos de ejecución como el contrato de prenda o contrato de venta con reserva de dominio, el juez ordenará la devolución inmediata por parte del deudor, de esta especie o cuerpo cierto, y ante la negativa del accionado, se podrá optar por el auxilio de la fuerza pública, quienes incluso pueden incurrir en el descerrajamiento de un inmueble para cumplir con esta orden judicial.

Sea cual fuere el caso, y el tipo de título de ejecución que el ejecutante mantenga en su poder, se emitirá un mandamiento de ejecución, una orden de pago inmediato, el cual se notifica al deudor, para que pueda cumplir con su obligación u oponerse de manera fundamentada en el término de cinco días, por cualquiera de las siguientes causas: i) pago o dación en pago; ii) transacción; iii) remisión; iv) novación; v) confusión; vi) compensación; y, pérdida o destrucción de la cosa debida.

Ante el incumplimiento del mandamiento de ejecución, o la falta de oposición de manera fundamentada al mismo, se convocará a audiencia en la cual terceros podrán  intervenir, siempre y cuando tengan interés directo con el ejecutado o accionado, adicionalmente se ordenará el embargo de los bienes de propiedad de la o el ejecutado, los mismos que serán sometidos a un avalúo judicial y a futuro rematados, culminando así con el procedimiento de  ejecución, con una retribución al acreedor quien podrá satisfacer la obligación que el deudor o accionado le haya incumplido.

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